DECRETO N° 1397

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos: 8 fracción IV, 13 fracción II del párrafo cuarto, 26 primer párrafo, 30 primer párrafo, 75, Segundo Párrafo, 81, 83, 84, 85, primer párrafo y la fracción III, 86, 87, 89, 90, la denominación del Capítulo Tercero del Libro Segundo para quedar como “DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL” (conformado con el artículo 91), 91, 92, 93, 94, 95 primer párrafo, 96 primer párrafo, 97, fracciones II, III y IV, 100, 101, 102, 104, Primer Párrafo y fracción V; 111 fracciones V y VI, 112,115, 117, Párrafo tercero; 118, 129, 132 fracción VII, 133 fracción I y II, la denominación del CAPÍTULO QUINTO, del Libro Tercero, para quedar “DE LOS PLAZOS” 135, 136 primer párrafo, 138, párrafo primero y fracción II, 139, 141, 142, 143, 165, 166, 167, 171, 174, 175, 176, 181, 206, 207, 208, 209, 210, 212 primer párrafo, se ADICIONAN: 95 con un párrafo último, 97 las fracciones V y VI, 103 BIS A, 103 BIS B, 103 BIS C, 103 BIS D, 103 BIS E, 126 tres párrafos, 136, cinco últimos párrafos, 141 párrafos segundo y cuarto, 212 un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el segundo para ser el tercero; se DEROGAN: el último párrafo del artículo 30, la fracción VI del 105 y 214 segundo párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

ARTÍCULO 8…

 

De la I a la III. …

 

IV. La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XI a la XV del artículo 7 producirá la nulidad del acto administrativo y dará acción al administrado para demandar ésta ante el Tribunal

 

ARTÍCULO 13. …

I. …

II.- En caso de que el administrado sea miembro de alguna comunidad indígena y no hable el idioma español o no lo comprenda, se podrá solicitar un traductor a una institución pública estatal o federal que lo auxilie para garantizar su debido proceso;

 

De la III a la V. …

 

 

ARTÍCULO 26.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.

 

 

ARTÍCULO 30. El afectado podrá impugnar los actos administrativos que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

 

De la I a la VII. …

 

 

ARTÍCULO 75.- …

 

La autoridad, en beneficio del recurrente, deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

 

 

ARTÍCULO 81.- La jurisdicción administrativa la ejercerá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano autónomo y de control de legalidad. Dotado de plena jurisdicción para dictar sus resoluciones e imperio para hacerlas cumplir; con facultad para interpretar la ley administrativa a través de sus resoluciones; con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se compondrá del número de Magistrados que determine esta Ley, el presupuesto y las necesidades del trabajo, los que tendrán los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Jueces Instructores de lo Contencioso Administrativo, servidores públicos y demás personal del Tribunal, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los del Tribunal Superior de Justicia.

 

 

ARTÍCULO 83.- …

 

I. El Pleno;

II. La Presidencia,

III. La Sala Superior; y

IV. Las Salas de Primera Instancia

 

El tribunal tendrá los siguientes servidores públicos:

 

I. Magistrados;

II. Secretario General de Acuerdos;

III. Jueces Instructores de lo Contencioso Administrativo

IV. Secretarios de Acuerdos de las Salas;

V. Secretarios de Estudio y Cuenta;

VI. Actuarios;

VII. Director Administrativo;

VIII. Coordinador de Asesores de lo Contencioso Administrativo;

IX. Coordinador de Capacitación y Mejoramiento en materia Jurídico-Administrativa; y

X. Los empleados y auxiliares técnicos necesarios.

 

 

ARTÍCULO 84.- El número de Salas de Primera Instancia del Tribunal se determinará de acuerdo a las necesidades del trabajo, cuando lo considere necesario el Pleno; el acuerdo de creación se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en donde deberá precisarse la competencia territorial de la Sala de nueva creación, la que tendrá todas las características de autoridad, soberanía, jurisdicción y competencia contempladas en esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 85.- Las Salas de Primera instancia del Tribunal se integraran por:

 

De la I a la II. …

 

III. Los Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, Oficiales Administrativos, y demás personal técnico y administrativo que el Pleno del Tribunal autorice al respecto.

 

 

ARTÍCULO 86.- La Sala Superior del Tribunal se integrará por:

 


 

I. Tres Magistrados y será presidida por el Presidente del Tribunal;

II. Secretarios de Estudio y cuenta;

III. Actuarios;

IV. Empleados y demás funcionarios auxiliares técnicos.

 

En la tramitación y resolución de los recursos de revisión, el Presidente de la Sala Superior actuará con el Secretario General de Acuerdos del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 87.- Los Magistrados, y demás servidores públicos del Tribunal percibirán iguales emolumentos y prestaciones a los del Poder Judicial.

 

 

ARTÍCULO 89.- El Pleno del Tribunal se integrará por los Magistrados de las Salas Superior y de Primera Instancia. Para que sesionen se requiere de la instalación del quórum legal. Sesionará en número impar de Magistrados; si fuere par, se llamará a un Juez Instructor para que forme Pleno. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

ARTÍCULO 90.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal:

 

I.- Elegir de entre sus Magistrados, al Presidente del Tribunal, quien también presidirá el Pleno y la Sala Superior;

 

II. Crear nuevas Salas de Primera Instancia y determinar la circunscripción territorial de las mismas, así como fijar la adscripción de los Magistrados, Secretarios, Asesores de lo Contencioso Administrativo y Actuarios;

 

III. Acordar el nombramiento del Secretario General de Acuerdos y nombramiento y adscripción de los Jueces Instructores de lo Contencioso administrativo, resolver sobre las renuncias, remociones del personal nombrado, así como resolver sobre la inhabilitación de funcionarios, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y conceder licencias a los Magistrados, Secretarios, Jueces Instructores, Asesores y Actuarios, cuando en cada caso así proceda;

 

IV. Expedir y reformar el reglamento interior del Tribunal y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del mismo;

 

V. Discutir y aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal;

 

VI. Imponer los medios de apremio, cuando así proceda;

 

VII. Dictar las medidas administrativas que exija el buen funcionamiento y la disciplina del Tribunal e imponer sanciones al personal;

 

VIII. Acordar la suspensión de labores del Tribunal por causas que a su juicio lo ameriten;

 

IX. Las demás que le fije esta Ley.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

ARTÍCULO 91.- Son atribuciones y obligaciones de la Presidencia del Tribunal:

 

I. Representar amplia y jurídicamente al Tribunal ante toda clase de autoridades;

II.- Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

 

III.- Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo interpuestos en contra del Tribunal y de la Sala Superior; en sus ausencias que no excedan de 15 días, lo hará el Magistrado que designe la presidencia;

 

IV. Presidir, dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del pleno y de la Sala Superior;

 

V. Proponer al pleno los nombramientos y remociones del personal del Tribunal, que corresponda;

 

VI. Determinar lo procedente con relación a licencias de los empleados administrativos del Tribunal, previa opinión del Magistrado al que se encuentren adscritos;

 

VII. Formular anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, así como remitir el proyecto aprobado por el Pleno al Poder Legislativo, para su validación o modificación y dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del mismo;

 

VIII. Rendir al pleno, en la última sesión de cada año, un informe de las actividades realizadas en este periodo;

 

IX. Nombrar a los siguientes servidores públicos:

 

a). Director Administrativo;

 

b). Secretarios de Acuerdos de Sala;

 

c). Asesores de lo Contencioso Administrativo.

 

d). Oficial de partes;

 

e). Actuarios,

 

f). Secretarios de Estudio y Cuenta,

 

g) Personal administrativo; y

 

X. Las demás que le confiera la ley.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL

 

 

ARTÍCULO 92.- Las salas del Tribunal, son el medio para que funcione éste, en su ámbito de competencia.

 

 

ARTICULO 93.- La Sala Superior tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Resolver el recurso de revisión previsto en esta Ley

II. Conocer de las excusas e impedimentos de los Magistrados y designar a quien deba sustituirlos;

III. Fijar los criterios del tribunal, resolviendo las contradicciones entre las Salas de primera instancia;

IV. Conocer y resolver excitativas que formulen las partes en el juicio;

V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas; y

VI. Las demás que fije la ley.

 

 

ARTÍCULO 94.- Las resoluciones de la Sala Superior se emitirán por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar. El Magistrado que disienta con el sentido de un fallo, deberá formular por escrito su voto particular, según lo disponga el reglamento interior, debiéndose glosar tal opinión al expediente de actuaciones.

 

 

Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que el interés público, el orden o la ley exijan que sean privadas.

 

 

ARTÍCULO 95.- Son atribuciones de las Salas de primera instancia:

 

De la I a la VI. ..

 

El trámite de los asuntos corresponderá por turno a las Salas de Primera Instancia, en los términos que disponga el Reglamento Interior del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 96. Las Salas de primera instancia del Tribunal son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan en contra de:

 

De la I a la XII. …

 

 

ARTÍCULO 97.-

 

I…

 

II. Tener título profesional de Licenciado en Derecho debidamente expedido y registrado, con antigüedad mínima de diez años a la fecha de la designación;

 

III. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

 

IV. Poseer reconocida experiencia en Derecho Administrativo y Fiscal, además de capacidad y honorabilidad;

 

V. Acreditar carecer de antecedentes penales por comisión de delitos calificados como dolosos o graves;

 

VI. Acreditar no haber desempeñado cargo dentro de la Administración Pública Estatal o Municipal en el año anterior a su designación.

 

 

 

ARTÍCULO 100.- Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo quince años, podrán ser ratificados, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y podrán jubilarse en los términos que establece esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 101.- El Magistrado Presidente del Tribunal durará en el cargo un año, pudiendo ser reelecto; durante su gestión será además Titular de la Sala Superior. La elección se hará en Pleno, en la primera sesión del año correspondiente. Las faltas temporales del Presidente menores de 15 días serán cubiertas por el Magistrado que designe éste; el Pleno designará a quien cubra una ausencia mayor a dicho plazo, pero menor a seis meses. Cuando la falta sea definitiva, el Pleno elegirá nuevo Presidente.

 

 

ARTÍCULO 102.- Las licencias de los Magistrados, que no excedan de diez días serán otorgadas por la Presidencia del Tribunal. Si exceden del plazo señalado corresponderá al Pleno del Tribunal, quien podrá autorizar la licencia hasta por seis meses. En todo caso, no se concederán licencias que impidan el funcionamiento del Tribunal, salvo el caso de enfermedad debidamente comprobada.

 

Concluida la licencia de seis meses sin que se presente el Magistrado, la Presidencia del Tribunal dará aviso al Congreso y al Gobernador del Estado para los efectos del artículo 97 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 103 BIS A.- Al jubilarse, los Magistrados percibirán una pensión de carácter vitalicio, la cual será equivalente al cien por ciento del ingreso mensual que corresponda a los Magistrados en activo comprendiendo en ella el sueldo presupuestal, compensaciones, aguinaldo, bonos de actuación y cualquier otro emolumento que perciba.

 

Lo anterior, será siempre y cuando hubieren desempeñado el cargo durante quince años consecutivos, o que acrediten haber prestado sus servicios a la administración estatal durante veinticinco años, de los cuales diez deberán ser como Magistrados y los otros quince como servidores públicos en cualquier dependencia o poder del Estado, en forma ininterrumpida.

Cuando los Magistrados del Tribunal se retiren sin haber cumplido veinticinco años en la función pública, pero diez como Magistrados, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

 

 

ARTÍCULO 103 BIS B.- Las solicitudes de jubilaciones de los Magistrados, se tramitarán ante el Pleno; el Presidente del Tribunal analizará la solicitud tomando en cuenta los documentos que justifiquen la antigüedad y emitirá el dictamen correspondiente, que presentará al Pleno, quien determinará lo que en derecho proceda.

 

ARTÍCULO 103 BIS C.- Es causa de jubilación obligatoria, padecer incapacidad física o mental, total y permanente, que haga imposible el desempeño del cargo. La incapacidad a que se refiere este artículo la calificará el Pleno con vista en dictámenes que emitan facultativos en la materia, oyendo al Magistrado a jubilar y en su caso, del o los dictámenes de los facultativos que éste ofrezca.

 

 

ARTÍCULO 103 BIS D.- Al fallecer un Magistrado en ejercicio, se otorgará pensión a la persona que legalmente le corresponda.

 

 

ARTÍCULO 103 BIS E.- El pago de las pensiones mencionadas en el presente Capítulo, se hará por la Dirección de Administración del Tribunal a partir del día siguiente en que haya sido aprobada la jubilación respectiva; la aprobación deberá hacerse en un plazo de quince días contados a partir de la solicitud respectiva.

 

 

ARTÍCULO 104. El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, que actuará con el Pleno y con la Sala Superior, respectivamente; tendrá las siguientes atribuciones:

 

De la I a la IV. …

 

V. Dar fe de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de la Sala Superior, autorizándolas con su firma.

 

De la VI a la XV. …

 

 

ARTÍCULO 105.-

 

De la I a la V. …

 

VI. Se deroga

 

De la VII a la VIII. …

 

 

ARTÍCULO 111.-

 

De I a la IV.- …

 

V.- Suplir al Magistrado ausente, o cuando éste se excuse, en el orden que disponga el reglamento;

 

VI. Instruir y resolver los procedimientos en las Salas de primera instancia hasta en tanto se nombre al Magistrado correspondiente; y

 

VII. …

 

 

ARTÍCULO 112.- El Secretario General de Acuerdos, los Jueces Instructores, los Secretarios de Acuerdos de Sala, los de Estudio y Cuenta, así como los Asesores, deberán contar con título de Licenciado en Derecho. Los Actuarios, deberán ser preferentemente licenciados en derecho o pasantes. El Director Administrativo, deberá ser Contador Público titulado; todos deberán ser mexicanos, de reconocida buena conducta y tener cuando menos dos años de práctica en materia administrativa y fiscal.

 

Las faltas temporales de los Secretarios de Sala serán cubiertas por el Secretario de Estudio y Cuenta de la adscripción, o a falta de éstos por el Actuario de la misma Sala. Las faltas temporales de los Actuarios de Sala, serán cubiertas por quien designe el Presidente del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 115.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá jurisdicción en todo el territorio Estatal, con la competencia y organización que establece esta Ley y otros ordenamientos aplicables. El Tribunal residirá en la Ciudad de Oaxaca Juárez o en la zona conurbada, y podrá contar con Salas de Primera Instancia ubicadas en las diversas regiones del Estado, las que deberán ser autorizadas por el Pleno, quien delimitará su ámbito de competencia territorial.

 

 

ARTÍCULO 117.-

 

Los menores de edad, los incapaces y los sujetos declarados en estado de interdicción, actuaran por conducto de su representante, en términos de la legislación aplicable.

 

 

ARTÍCULO 118.- El juicio ante el Tribunal será de estricto derecho; pero se deberá suplir la deficiencia de la queja siempre y cuando se trate del administrado.

 

ARTÍCULO 126.-

 

 

Las actuaciones se escribirán con letra, las fechas con número y letra, las cantidades y los artículos con número.

 

Los Secretarios de Acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales. También cuidarán que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas, las rubricarán y pondrán el sello oficial en el fondo del expediente, de manera que queden selladas las dos fojas.

 

El Secretario General de Acuerdos, los Jueces Instructores, los Secretarios de Acuerdos de Sala, así como los Actuarios tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones, debiendo conducirse siempre con estricto apego a la verdad.

 

 

ARTÍCULO 129.- La excusa se presentará ante la Presidencia de la Sala Superior y de ser procedente, se remitirá el asunto al Magistrado que por turno corresponda.

 

 

ARTÍCULO 132.-

 

De I a la VI. …

 

VII. Por convenio entre las partes, siempre y cuando éste haya sido celebrado ante un Juez Instructor del Tribunal y aprobado por este; y

 

 

 

ARTÍCULO 133.-

 

I.- El actor. Tendrá ese carácter:

 

a). El Administrado, que será el particular que tenga un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión; y

 

b). La autoridad en el juicio de lesividad.

 

II.- El demandado. Tendrá ese carácter:

 

a). La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado, o que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares;

 

b). La persona o institución que funja como autoridad administrativa o fiscal en el ámbito estatal o municipal o en los Organismos Públicos Descentralizados, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto o resolución impugnados; y

 

c). El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad demande la autoridad administrativa, estatal o municipal.

 

III. …

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PLAZOS

 

 

ARTÍCULO 135. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, así como los señalados en el calendario oficial del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 136.- El plazo para interponer la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley aplicable al acto, la notificación de la resolución o acto que se combata; o conste fehacientemente que el o los interesados o afectados tienen conocimiento del acto.

 

Cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declarativa de configuración de la positiva ficta, el interesado podrá presentar la demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa y siempre que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 96 en su fracción V de esta Ley.

 

En el juicio que tenga por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 96, fracción X, de esta Ley, la demanda podrá interponerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se originó la causa de responsabilidad.

 

 

En el juicio de lesividad, referido en el artículo 96, fracción VI, las autoridades para ejercitar su acción, gozarán del término de cinco años, siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución que pretenden nulificar, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en que se podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto.

Cuando el particular radique en el extranjero y no tenga representante en la República, el plazo para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.

 

Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se suspenderá el término, hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.

 

 

ARTÍCULO 138.- Los plazos serán improrrogables y su cómputo se sujetara a las reglas siguientes:

 

I. …

II. Los plazos se contarán por días hábiles.

 

 

ARTÍCULO 139.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal, se tendrán por presentadas en tiempo las promociones, si aquélla deposita el escrito u oficio relativos dentro del plazo legal, por correo certificado con acuse de recibo, en la oficina de correos que corresponda al lugar de su residencia.

 

 

ARTÍCULO 141.- En la primera promoción, las partes deberán señalar su domicilio para recibir notificaciones, así como el de los terceros que deban intervenir en el juicio. En caso de omisión de lo anterior, el Tribunal requerirá, por una sola vez, al promovente para que subsane su omisión; si no cumpliere con el requerimiento se le harán por lista de estrados del Tribunal.

 

Si no proporciona el domicilio del tercero afectado, será desechada su petición.

 

Los particulares deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Sala que ejerza jurisdicción.

 

En caso de que variare el domicilio para recibir notificaciones, deberán comunicar el cambio, para que en él se hagan las notificaciones que correspondan.

 

 

ARTÍCULO 142.- Las notificaciones se efectuarán:

 

I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades, cuando se trate de emplazamientos, citaciones, requerimientos, reposiciones de autos, la que señale día y hora para el desahogo de la audiencia y regularización del procedimiento y demás acuerdos o resoluciones que puedan ser recurribles y aquellas que el Magistrado estime necesario;

 

II.- Por lista de acuerdos, ubicadas en las Oficinas de las Salas del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos distintos a la fracción anterior;

 

III.- En las Oficinas de las Salas del Tribunal si se presentan los interesados, incluyendo las que deban practicarse personalmente o por oficio;

 

IV.- Por telegrama o fax, en forma adicional, cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato a la parte que deba cumplirlo;

 

V.- Por correo certificado, con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano; y

 

VI.- Por instructivo cuando el domicilio se encuentre cerrado o cuando exista negativa a recibir la notificación.

 

 

ARTÍCULO 143.- Las notificaciones se sujetarán a las siguientes formalidades:

 

I.- Las notificaciones personales se harán directamente a quien deba ser notificada, a su representante legal o al autorizado en los términos de este ordenamiento, en el domicilio señalado para tal efecto. Si no se encontrare ninguno de ellos, cerciorado el Actuario que es el domicilio correcto, bajo su responsabilidad dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente, si se negare a recibirlo se fijará en la puerta o lugar visible del domicilio. El citatorio deberá contener: nombre y domicilio del citado, el de la Sala del Tribunal que manda practicar la diligencia, número de expediente, fecha y hora a la que se cita, fecha del citatorio, nombre y firma del Actuario, de todo lo anterior se levantará acta circunstanciada.

 

El Instructivo deberá contener: La expresión de la Sala o el Pleno del Tribunal que mande practicar la diligencia, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora de entrega, nombre y firma de la persona que recibe, así como nombre y firma del Actuario. Al Instructivo deberá adjuntarse copia del acuerdo o resolución de que se trate y cuando proceda, copias de traslado debidamente selladas y cotejadas por el Secretario.

 

Cuando el domicilio se encontrare cerrado la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, a quien se entregará copia simple del acuerdo o resolución que se notifica, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio haciéndose constar lo anterior en acta circunstanciada, la que obrará en autos.

 

II.- El oficio de notificaciones a las autoridades, deberá contener: nombre del actor, número de expediente, fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate, fecha y número de oficio, nombre de la autoridad que se notifica, fecha de la notificación, firma del Actuario, sello oficial de la autoridad que se notifica y firma de quien recibe la notificación. Al oficio de notificación, se adjuntará copia del acuerdo o resolución de que se trate y copias de traslado, cuando proceda. El Actuario dejará constancia de lo anterior en el expediente respectivo.

 

Cuando las autoridades se encuentren fuera del lugar de residencia de la Sala, el oficio de notificación se enviará por correo registrado con acuse de recibo, del Servicio Postal Mexicano, requisitado en la forma que prevé el párrafo que antecede.

 

III.- La lista de acuerdos deberá contener el nombre de la persona a quien se notifica, número de expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate. El Actuario autorizará con su firma la lista de estrados, ubicándola en lugar abierto de la oficina de la Sala o del Tribunal y asentando en autos la constancia correspondiente, misma que se fijará al día siguiente al que le sea turnado el expediente en que conste el acuerdo que se notifica.

 

Cuando los terceros o el demandado en el juicio de lesividad, después de emplazados no se apersonaren a juicio a deducir sus derechos, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se realizarán por lista de acuerdos, entendiéndose que se les dio oportunidad de señalar domicilio sin que lo hubieren hecho.

 

El Actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de la notificación, acta que agregará al expediente, junto con las constancias que acrediten que se realizó en los términos del presente artículo.

 

Asimismo, cuando proceda, se asentará la entrega de documentos.

 

 

ARTÍCULO 165.- La prueba pericial procede, cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo.

 

Cuando la parte actora ofrezca como prueba la pericial, la demandada y el tercero, si lo hubiere, en su escrito de contestación deberán nombrar perito de su parte. Si el ofrecimiento proviene de la demandada, los terceros o es ordenada por el Tribunal, se concederá el término de tres días a las contrapartes para los mismos efectos; a no ser que se pusieran de acuerdo en el nombramiento de uno sólo. Las partes deben presentar a sus peritos dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo en que se le tuvo como tal, para que manifieste la aceptación y protesta del cargo, apercibido que si alguna de las partes omite el nombramiento correspondiente o no presenta a su perito, se entenderá que se sujeta al o los que se hayan tenido por designados.

 

Los peritos nombrados deberán tener título en la especialidad a la que pertenezca la cuestión en análisis y si esto no fuera posible, podrán ser nombradas personas con conocimiento de la materia, a juicio del Magistrado. Asimismo deberán estar inscritos en el Registro de Peritos que lleve el Tribunal.

 

Los peritos deberán rendir por escrito sus dictámenes el día de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En caso de diferencia en los dictámenes rendidos, el Tribunal nombrará un tercero en discordia. Para lo cual se suspenderá la audiencia y se señalará fecha para su continuación con la finalidad de dar el tiempo necesario al perito tercero en discordia para que formule su dictamen.

 

El Magistrado designará al perito tercero en discordia preferentemente de los que conforman el Registro de peritos, que al efecto se lleve en el Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 166. Los peritos no serán recusables, pero deberán excusarse por algunas de las causas siguientes:

 

I. Tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado con alguna de las partes

 

II. Tener interés directo o indirecto en el litigio;


 

III. Tener amistad estrecha, enemistad manifiesta, o relaciones de índole económico con cualquiera de las partes

 

Las excusas que presenten los peritos sean oficiales o no serán, calificadas por el Magistrado de la Sala en la que se tramite el Juicio Contencioso, dentro del plazo de tres días siguientes a la presentación de la excusa, nombrando de inmediato otro perito

 

 

ARTÍCULO. 167.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró y los del tercero por ambas partes, cuando no sea oficial.

 

 

ARTÍCULO 171.- Todos los declarantes, producirán su testimonio bajo protesta de decir verdad, apercibiéndolos de la responsabilidad en que incurren quienes presten declaraciones falsas, firmarán al margen y al calce de la última hoja las actuaciones que se levanten, en el entendido de que una vez suscritas no podrán variarse ni en la sustancia ni redacción. En dichas actas, siempre se harán constar las generales de los comparecientes, previa identificación de los mismos. Cuando sean varios los testigos que deban sujetarse a la misma probanza, se tomarán las medidas necesarias para separarlos convenientemente evitando que unos puedan presenciar la declaración de otros.

 

 

Los testigos expondrán verbalmente su declaración, sujetándose a los interrogatorios que por escrito formule el oferente. Las partes podrán repreguntar a los testigos en relación al contenido de sus declaraciones.

 

Las preguntas y repreguntas deben relacionarse directamente con los puntos cuestionados, concebirse en términos claros, no ser contrarias al derecho o a la moral y comprender en ellas un sólo hecho. Las partes no podrán formular más preguntas de las contenidas en el interrogatorio respectivo; el Magistrado instructor podrá en cualquier momento requerir a los testigos para la ampliación de su contestación y al término de los interrogatorios formular de manera directa las preguntas que estime convenientes en relación con los hechos de la demanda o de la contestación.

 

Los testigos están obligados a expresar la razón de su dicho y el Magistrado a exigirla.

 

 

ARTÍCULO 174.- La audiencia deberá celebrarse el día y hora señalada para tal efecto, será pública, salvo en los casos, que a juicio de los Magistrados sea necesario que sea reservada.

 

Las Salas recibirán en la audiencia todas las pruebas, salvo aquellas que por su naturaleza, deban desahogarse previamente, fuera del local o residencia del Tribunal ya sea por personal comisionado o vía exhorto, en cuyo caso en la audiencia se agregarán las constancias donde conste que aquellas ya fueron desahogadas.

 

El hecho de que alguna de las pruebas ofrecidas por las partes no haya sido debidamente preparada el día que tenga verificativo la audiencia, no será causa suficiente para suspenderla. Se desahogarán las pruebas que estén en condiciones, prorrogando la continuación de la audiencia y ordenando la preparación de las pendientes, desahogándose en la fecha que el Magistrado señale para la continuación y culminación de la misma.

 

En toda diligencia que se levante fuera del local de las Salas del Tribunal, el personal comisionado deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado, pudiendo concurrir en su compañía las partes, debiéndose levantar acta circunstanciada del desarrollo de la misma, la cual firmarán los que en ella intervengan y quisieran hacerlo. En caso necesario, se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.

 

La documental en vía de informe se rendirá por escrito y contendrá la declaración bajo protesta de decir verdad de la cuestión planteada acompañando, en su caso, los documentos que se requieran.

 

Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes, peritos y testigos, respecto de las cuestiones debatidas.

 

Concluida la recepción de pruebas, se agregarán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado, los que deberán presentarse por escrito.

 

La audiencia se celebrará aún sin asistencia de las partes, las peticiones y oposiciones que realicen las partes que asistan a la audiencia, se resolverán de plano en el transcurso de ésta.

 

La audiencia podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del Magistrado de la Sala que conoce del asunto.

 

 

ARTÍCULO 175.- Formulados los alegatos, se citará para oír sentencia, misma que deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles.

 


 

ARTÍCULO 176.- La Sala de primera instancia, al pronunciar sentencia suplirá las deficiencias de la queja planteada por el administrado en su demanda, siempre y cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la litis.

 

 

ARTÍCULO 181.- La Sala del Tribunal que emitió la sentencia, resolverá dentro de los tres días siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la sustancia de la resolución; la aclaración será parte integrante de la sentencia y no admitirá recurso alguno.

 

La interposición de la aclaración, interrumpe el plazo para interponer la revisión.

 

 

ARTÍCULO 206.- Contra los acuerdos y resoluciones dictados por los Magistrados de las Salas de Primera Instancia, procede el recurso de revisión, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Superior.

 

Podrán ser impugnadas por las partes, mediante recurso de revisión:

 

I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda, su contestación o ampliación;

II. El acuerdo que deseche pruebas;

III. El acuerdo que rechace la intervención del tercero

IV. Los acuerdos que decreten, nieguen o revoquen la suspensión;

V. Las resoluciones que decidan incidentes;

VI. Las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento;


 

VII. Las sentencias que decidan la cuestión planteada. Por violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia; y

VIII. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de la sentencia.

 

 

ARTÍCULO 207.- El recurso de revisión se presentará por escrito con expresión de agravios ante la Sala que dictó el acuerdo o resolución que se impugna, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

 

Recibido el recurso, la Sala formará cuaderno por separado, en el cual certificará la fecha en que se notificó el acuerdo o resolución impugnada y la fecha en que se presentó el recurso.

 

Acto seguido acordará en el cuaderno mencionado la recepción del mismo y ordenará se corra traslado a las demás partes, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación contesten ante la misma Sala lo que a sus derechos convenga.

 

Una vez que se reciban los escritos de las demás partes, o bien, transcurrido el plazo sin que hubieren presentado escrito alguno, la Sala, previa certificación del transcurso y conclusión del plazo, acordará la remisión a la Sala Superior del cuaderno a que se refiere el artículo anterior, mismo que deberá contener:

 

  1. El escrito por el que se interpone el recurso de revisión;

  2. La certificación que contengan la fecha de notificación del acuerdo impugnado y la fecha de presentación del recurso;

  3. La diligencia de notificación a las demás partes;

  4. La certificación de la fecha de notificación y la fecha en que se presentaron los escritos de las partes, o en su caso la certificación de que transcurrido el plazo de cinco días concedidos, no se presentaron escritos de las partes; y

  5. Los escritos de la partes.

 

Asimismo enviará copia certificada de las actuaciones del expediente si lo que se recurre es un acuerdo o resolución interlocutoria, o bien el expediente original si se impugna la sentencia que puso fin a la Primera Instancia, así como la determinación que igualmente ponga fin al proceso de la primera instancia.

 

 

ARTÍCULO 208.- El Magistrado Presidente de la Sala Superior recibido el recurso, dictará el acuerdo de turno correspondiente y lo turnará al Magistrado que corresponda para que formule el proyecto de resolución respectivo.

 

El proyecto será sometido para su aprobación a los integrantes de la Sala Superior, en la sesión que corresponda.

 

Resuelto el recurso, se notificará a las partes y a la Sala unitaria correspondiente, remitiendo copia certificada de la resolución del recurso de revisión, en su caso, se devolverá el expediente original de Primera Instancia, si este se hubiere remitido.

 

El Reglamento interno de este Órgano Jurisdiccional, dispondrá la organización, forma de sesiones de la Sala Superior y de sus votaciones.

 

 

ARTÍCULO 209.- Las partes podrán formular exitativa de justicia ante la Sala Superior, si la de Primera Instancia no pronuncia la resolución que corresponda dentro del plazo que al efecto señala esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 210- Recibida la exitativa de justicia la presidencia de la Sala Superior, solicitará informe al titular de la Sala de Primera Instancia, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días.

 

 

La presidencia dará cuenta a los integrantes de la Sala Superior, que si encuentran fundada la exitativa, resolverán otorgar un plazo que no excederá de cinco días para que el titular de la Sala pronuncie la resolución respectiva, si no se cumpliere con dicha obligación el responsable será sustituido por el Magistrado o Juez que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 212. Los criterios establecidos en las sentencias que dicte la Sala Superior serán obligatorios para el Tribunal, siempre que lo resuelto se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.

 

La Sala Superior también definirá el criterio obligatorio, cuando exista contradicción entre los que sostengan las Salas de Primera Instancia, mediante denuncia que haga el Magistrado que haya sustentado la contradictoria, o a petición de parte interesada.

 

 

ARTÍCULO 214.- …

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes antes de la presente reforma. Igualmente los juicios de Primera Instancia que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes antes de la presente reforma.

 

Los recursos de revisión previstos en el Libro Tercero de esta Ley, que se encuentren en trámite iniciada la vigencia de esta reforma, serán resueltos por la Sala Superior del Tribunal.

 

 

 

TERCERO.- El Tribunal contará con un plazo de 180 días para modificar su Reglamento Interno, en tanto, continuará aplicando el vigente en lo que no se oponga al contenido de esta reforma.

 

 

 

CUARTO.- Para los efectos de esta reforma, la Sala que actualmente preside la Presidencia del Tribunal se convertirá en Sala Superior, en concordancia con el artículo 90 fracción I.

 

 

 

QUINTO.- El plazo a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, en el caso de los magistrados designados con anterioridad, se computará a partir de la fecha de su designación.

 

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 1 de octubre de 2009.

 

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

RÚBRICA

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

RÚBRICA